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Medidas usadas en Colombia.

A nivel latinoamericano existen muy pocos ejemplos de incentivos para la calidad en el servicio de transporte de energía, que sean eficientes y que den los resultados que de ellos se esperan. Uno de estos es el caso observado en el sistema eléctrico Colombiano. En el presente inciso se traerá a colación la normativa que rige el aspecto de la calidad en la prestación del servicio de transmisión en Colombia, con base en la Resolución No. 097 de 2008 de la Comisión de Regulación de energía y Gas (CREG), en la cual se describe el procedimiento por medio del cual se determinan los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y Distribución Local.


El documento antes mencionado establece las pautas que deben seguir los Operadores de Red (OR) tanto de la transmisión como de la distribución para ceñirse a las exigencias de calidad que impone la ley. Para efecto de la investigación aquí realizada sólo se ahondó en las características regulatorias que se tienen en el Sistema de Transmisión Regional (Sistema de Transmisión Troncal en Chile), y son las que se describen a continuación.


En los niveles más altos de tensión del transporte eléctrico colombiano se define el tratamiento que tendrán los operadores de red cuando no cumplan con los niveles de calidad establecidos, lo cual se basará principalmente en disminuciones de su ingreso mensual con el objetivo de usar dicho capital para compensar al usuario por los daños causados debido a la discontinuidad en el abastecimiento de electricidad.


Se define un incumplimiento a la prestación del servicio de transporte de energía en el Sistema de Transmisión Regional, a todas aquellas indisponibilidades que afecten el suministro o que dejen activos fuera de operación, entendiéndose por activos todos aquellos bienes que permiten al operador conectarse físicamente al STR, y que de alguna  u otra manera resulten en perjuicios monetarios o de bienestar para el cliente. El cálculo de los indicadores de calidad y las indemnizaciones en esta reglamentación, quedan a cargo del Centro Nacional de Despacho (CND) y del Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC).


La determinación de los indicadores de indisponibilidad que se usan para amonestar el ingreso de los operadores se basan en información estadística sobre eventos que tienen lugar en las líneas, y cuya actualización es responsabilidad del Centro Nacional de Despacho. Como es obvio, la recolección de datos se empieza a hacer en el momento mismo en que el activo entra en operación comercial habiendo cumplido las normas y recibido autorización del CND.


Cada Operador de Red está a cargo de recoger la información de los eventos en sus líneas, pero estos datos siempre deberán ser verificados por el CND con el propósito de evitar el manejo de estos para evadir sanciones. De esta manera, la Resolución No. 097 decreta las siguientes acciones a tomar dependiendo de la veracidad de la información suministrada por cada operador:


• En caso de encontrarse que los datos suministrados en cuanto a la duración del evento, no concuerdan con la información que maneja el CND, se tomará automáticamente el evento que más tiempo duró.


• Si no hay información sobre el activo afectado o si se verifica que se reportó un activo que no concuerda con el que dice el estudio del CND, se dirá que el evento se presentó en todos los activos involucrados que estén a cargo del susodicho Operador de Red.



La Resolución No. 097 estableció un número de horas de indisponibilidad al año que los operadores de red no podrán sobrepasar, sin embargo esto se modificó por medio de la Resolución No. 094  de El tiempo se define según la naturaleza del activo perteneciente al sistema de conexión al STR que se encuentre involucrado en la discontinuidad del servicio, como se resumen en la siguiente tabla:























Los operadores de red deben proporcionar al CND toda la información de cualquier evento ocurrido en las líneas 15  minutos después a este, y reportar las maniobras que se hicieron dentro de los 5 minutos inmediatamente siguientes. Según la Resolución No. 097 del 2008, si en dado caso la información es entregada fuera de este tiempo, las horas anuales de indisponibilidad permitidas de reducirán en 0.5 horas cada vez que se presente un retraso, y la Resolución No. 011 del 2009 completa esta definición agregando que esto se hará también cuando se solicite una consignación de emergencia y cuando hayan modificaciones al programa semestral de consignaciones y/o mantenimientos. Así, el CND calculará el ajuste resultante conforme a la siguiente expresión:







  •                       : Máximas horas anuales de indisponibilidad ajustadas del grupo de activos gu, calculadas para el mes m.
  •                            : Máximas horas anuales de indisponibilidad del grupo de activos gu.
  •                          : Número acumulado de consignaciones de emergencia para cada uno de los activos u que pertenecen al grupo de activos gu, durante un período de un año que termina en el mes m, pero sin incluir aquellas que cumplan con las condiciones para poder considerarse como indisponibilidad excluidas (que se explican más adelante).
  •                     : Número de cambios en doce meses al programa semestral de mantenimientos, sin incluir los considerados como indisponibilidades excluidas, para uno de los activos u que pertenecen al grupo de activos gu.
  •                           : Número de maniobras no reportadas debidamente dentro de plazos fijados, en doce meses para cada activo u del grupo de activos gu.



Por otra parte, la duración de cada una de las indisponibilidades de los activos será medida en horas y agrupadas en mes calendario. Aquel evento que se presente simultáneamente al final de un mes y al comienzo de otro se dividirá en dos eventos distintos, uno que termina a las 24:00 horas del primero y otro que comienza a las 0:00 horas del siguiente. Al momento de aplicar los criterios dispuestos por la Resolución se tiene en cuenta que las horas de indisponibilidad durante los once meses anteriores al primer mes en el cual fueron usados se tomarán iguales a 0. El cálculo de estas horas hace parte de las funciones del Centro Nacional de Despacho, lo cual hace usando la ecuación que se muestra a continuación:







 

  •                   : Horas de indisponibilidad del activo u, durante el mes m.
  •                    : Evento de indisponibilidad.
  •                     : Número total de indisponibilidades del activo u, ocurridas en el mes m.
  •                    : Duración de la indisponibilidad i, para el activo u.
  •                     : Capacidad disponible del activo u, durante la indisponibilidad i.
  •                    : Capacidad nominal del activo u.



Es necesario resaltar que existen ciertas condiciones que de cumplirse pueden acarrear la exclusión de algunas indisponibilidades del cálculo que se acabó de explicar y por ende de las compensaciones que estas significarían. Dichas condiciones son las siguientes:



• Trabajos de expansión en las líneas: Las indisponibilidades de los activos cuya razón descanse en obras de expansión del sistema pueden ser excluidas de los cálculos. Para que esto sea efectivo el operador de red de las líneas en cuestión debe informar al Centro Nacional de Despacho, con mínimo 90 días calendario de anticipación, que desconectará sus activos del STR. El tiempo máximo que será reconocido, sin perjuicio de la disponibilidad de los activos relacionados pero diferentes a los que se encuentren inmersos en el proyecto a desarrollar, será el tiempo que se tomen las maniobras de conexión del activo al Sistema Interconectado Nacional sumado al tiempo en el que se realicen las pruebas respectivas para que finalmente entre en operación comercial.


• Solicitudes que haga el Centro Nacional de Despacho para indisponer activos por consideraciones de calidad o confiabilidad del sistema.


• Tardanzas entre el momento en que el operador reporta que su activo se encuentra disponible y la fecha que estipula el Centro Nacional de Despacho para que entre en servicio.


• Según la Resolución No. 094 del 2012, no se consideran indisponibilidades excluidas aquellas que se originen a raíz de la operación  de sistemas de protección contra sobrecargas en transformadores o circuitos que estén siendo remunerados. Cuando esto ocurre, el evento se atañe al activo que hizo necesario su instalación sin importar que  aquellos afectados estén en otro nivel de tensión distinto al 4.


• Daños en las líneas causadas por desastres naturales como erupciones volcánicas, terremotos, tornados, huracanes, maremotos y actos terroristas. En esta eventualidad se debe pasar el reporte al CND de lo ocurrido, y si hay muchas posibilidades de que la interrupción del servicio dure más de 3 días se debe avisar esto a los usuarios que resultarán afectados, en las 48 horas a partir del desastre haciendo uso de cualquier medio de comunicación disponible en el momento que asegure la mejor difusión posible de la noticia. Además de esto, se debe dejar explícito al CND un plazo dentro del cual se restablecerá el servicio e informar constantemente sobre el estado de los avances que se hagan en esta materia. Con respecto al ajuste al ingreso mensual del activo afectado, se calculará por medio de la siguiente fórmula:









 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 







Incumplimientos en tiempos de maniobras causadas por desastres naturales.



• Mantenimientos mayores que se hayan ceñido al procedimiento respectivo: estas acciones debe cumplir con el reglamento de reporte de eventos vigente, cumpliendo con los tiempos que esta establece para la realización del mantenimiento, pero pudiendo ser suspendido por el CND en caso de ser necesario. Además, según la Resolución No. 094 del 2012, si no se respetan los tiempo estipulados, no será considerada como una indisponibilidad excluida y se procederá a cobrar la respectiva indemnización.


• Cuando se identifica que una zona es alimentada por sólo un transformador o un solo circuito del STR. Estas zonas deben ser identificadas por el operador encargado e informadas al CND y al LAC, quienes verificarán que si se cumpla la condición descrita.


• Obras de entidades estatales y modificaciones a las instalaciones eléctricas que sean acordadas por los Planes de Ordenamiento Territorial.



En este orden de ideas, en caso de ser requerido, el ingreso mensual regulado para los operadores de red cuando se presentan indisponibilidades se determinó en la Resolución No. 097 del 2008, pero sufrió algunas modificaciones que fueron documentadas en las Resolución No. 133 del mismo año, y en la Resolución No. 011 del 2009 de la siguiente forma:













  •                 : Ingreso mensual regulado correspondiente al activo u, en el mes m.
  •                  : Cantidad de cada unidad constructiva reportada por el operador de red.
  •                   : Costo unitario de cada unidad constructiva i.
  •                  : Tasa de retorno para remuneración.
  •                  : Vida útil en años del activo u.
  •                  : Fracción que se calcula teniendo en cuenta el valor de los activos del operador de red que no deban ser incluidos en la tarifa.
  •                  : Porcentaje que le es reconocido al operador de red j, en el año k, para remunerar sus gastos en administración, operación y mantenimiento.
  •                 : Índice de precios al productor total nacional correspondiente al mes m-1.
  •                 :Índice de precios al productor total nacional correspondiente al mes de diciembre de 2007.

Por otro lado, las indemnizaciones o remuneraciones con las que se castiga a aquellos operadores de red cuyas horas de indisponibilidad anuales superen el valor máximo permitido establecido por la Resolución No. 097 (MHAIA), serán obtenidos con base a lo siguiente:











  •                        : Horas de indisponibilidad acumulada del grupo de activos gu, en un año que termina en el mes m.
  •                          : Horas en que los activos u del grupo gu se encuentra indisponible en el mes m.
  •                          : Número de activos que conforman el grupo de activos gu.



Si para un OR se tiene que este valor representa un número de horas de indisponibilidad menor al máximo permitido, entonces las horas a compensar  

serán iguales a 0. De forma contraria, si resulta que se superó el máximo, entonces las                   serán obtenidas así:



Donde se tiene que:











Y el dinero que debe ser pagado por cada activo u se determina por:







Con:



  • ​                      : Horas a compensar por los activos gu al que pertenece el activo u, para el mes m.
  •                     : Número total de horas compensadas por los activos gu en doce meses.
  •                           : Compensación a cargo de cada uno de los activos u que conforman el grupo e activos gu, en el mes m.
  •                              : Horas que tiene el mes m.



Entonces, como el hecho de tener un activo sin disponibilidad para el servicio puede ocasionar que otros queden fuera de operación a pesar de que puedan operar, pero que se ven imposibilitados por el estado del primero, se calcula no sólo la compensación que deben saldar los operadores de red por la energía que dejan de suministrar, sino también por esos otros activos que dejan sin poder operar. Para este efecto se tiene en cuenta que si para un grupo de activos, uno de ellos tiene un acumulado de horas de indisponibilidad menor al máximo permitido y si además en cada una de las horas en las que estuvo indisponible el porcentaje de energía que dejó de suministrar es menor al 2%, entonces el monto que deberá compensar es 0. Si en otra situación estas horas sobrepasan a las permitidas por la ley pero sin embargo la energía no suministrada sigue siendo menos que el 2%, la indemnización se determina como:









Ahora, en el caso restante, es decir, cuando en alguna de las horas de indisponibilidad se tiene que la cantidad de energía que no se pudo suministrar si es mayor al 2%, el procedimiento de cálculo usa esta expresión:









Por tanto, la indemnización total que debe pagar el activo u por mes, por la energía que impidió que fuera entregada y además por los activos que dejó fuera de operación se calcula como:





En donde se usan las siguientes variables:



  •                           : Compensación del activo u por la indisponibilidad i, en el mes m, por energía no suministrada o por activos fuera de operación.
  •                              : Horas en las que el activo u queda indisponible.
  •                             : Máximo valor de energía que no se pudo entregar en cualquiera de las horas q en que hubo indisponibilidad causada por el activo u. El cálculo de esta cantidad se hace siguiendo el procedimiento documentado en la Resolución No. 094 del 2012.
  •               :Costo incremental operativo de racionamiento de energía que corresponde al escalón donde se encuentre al porcentaje de energía no suministrada en la hora q.
  •                             : Compensación en el mes m, por energía sin entregar o por activos fuera de operación, causados por el activo u.



La responsabilidad de estudiar la cantidad de energía que no se pudo suministrar en las horas q en las que un activo estuvo indisponible, y el porcentaje que esta cantidad significa con respecto a la demanda esperada del mercado de comercialización, está a cargo del Centro Nacional de Despacho. Cuando detecte anormalidades, es decir, que esta cantidad sea mayor al 2%, esta entidad tendrá que informar debidamente a la Superintendencia de Servicios Públicos en donde se analizará si efectivamente se presentó una situación de no suministro y a quién se atañe el evento. Posteriormente, pasado un mes del estudio y la conclusión definitiva de la Superintendencia, en la que ya se tiene la cantidad de energía y el operador responsable, se calculará la indemnización que este deberá pagar según lo explicado en este documento.



A pesar de todo el procedimiento establecido por la ley y expuesto en este trabajo investigativo, existen ciertas especialidades para aquellas circunstancias en las que algunas zonas  del sistema están altamente expuestas a fallas y daños. Por tanto, es necesario darles a estos un tratamiento a parte. La Resolución No. 097 estableció que en los 6 meses posteriores a su entrada en vigencia, cada operador cuyas líneas se determinara que estaban en alto riesgo, tenían que presentar a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) un plan de acción para la reducción de las posibilidades de falla. De acuerdo a las propuestas recibidas, se analizará que tan eficiente pueden ser estas y si lo encuentra viable, anunciará los tiempos que se tomará la ejecución del plan de acuerdo a lo estipulado por el mismo operador de red, y el cobro de compensaciones por energía que no se pudo abastecer empezará a ser liquidada por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC). Pero en caso de no encontrar eficiencia en ninguna de las alternativas y si no se sugiere alguna otra, sencillamente se excluirá a las líneas o activos en cuestión de pagar indemnización por energía no suministrada.


Dicho y descrito las pautas que establece la Resolución No. 097 en cuanto a indemnizaciones de las que deben responsabilizarse los operadores de red que no cumplan con las exigencias de calidad en la prestación del servicio de trasporte de electricidad, el LAC definirá cada mes el ingreso que le corresponde cada uno de ellos, habiendo descontado las respectivas compensaciones que deberán asumir, de la siguiente forma:











En la cual se usa lo siguiente:



  •                            : Suma de los montos que debe indemnizar el operador de red j en el mes m.
  •                           : Parte del activo u que se remunera por cargos por uso al operador de red j que le corresponde.
  •                        : Compensación debido a la energía que dejó de suministrar o por haber dejado activos fuera de operación, que quedó sin descontar en el mes m-1.
  •                 : Activos que son responsabilidad del operador de red j, que se encuentran en las situaciones descritas en esta investigación.



Sin embargo, el Liquidador y Administrador de Cuentas debe tener muy en cuenta que el dinero total que debe pagar un operador de red por causa de incumplimientos no puede ser mayor al 60% de sus ingresos en un mes fuera de descuentos. En caso de ser mayor, igualmente se cobrará sólo el 60%, y el resto en los meses siguientes pero siempre evitando que supere el 60% del dinero recibido en el mes por prestación del servicio. Además de esto, en un año el total en indemnizaciones no puede ser mayor a un valor del 20% del total de los ingresos mensuales acumulados de un operador de red. Por ende, el LAC usará los siguientes valores para verificar estas condiciones:

















Teniendo que:



  •                          : Ingreso anual regulado hasta el mes m, correspondiente al operador de red j.
  •                                 : Acumulado de las indemnizaciones calculado en los últimos doce meses, hasta el mes m y que es responsabilidad del operador de red j.
  •                                 : Valor mínimo entre 12 y el total de meses calendario del activo u en operación comercial completados, incluyendo el mes m.
  •                                  : Activos del operador de red j.



Entonces, con el valor                     se analiza la situación antes descrita. Si este es mayor que ​           , el operador de red será liquidado en el mes m y en los siguientes en los que se cumpla esta condición, con mínimo el 80% del ingreso mensual regulado que le corresponde, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá la facultad de tomar posesión de los activos fundamentándose en la baja calidad de la prestación del servicio.







 

->                : Ingreso mensual temporal para el activo u, en el mes m, mientras el activo u esté indisponible por la causas citadas en este numeral.



->                 : Número de meses calendario completos a partir del momento en que el desastre tiene lugar, donde se incluye el mes m, durante los cuales el activo u se encuentra indisponible.



->                   : Ingreso mensual regulado para remunerar el activo u, durante el mes m, en la manera en que se definió en incisos anteriores.

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